Artículo 1º.- Derógase el Capítulo III del Título VII del Código Electoral Nacional (T.O., 1983, modificado por la ley 24.444).
Artículo 2º.- El Congreso de la Nación determinará la cantidad de diputados que integrarán la correspondiente cámara, conforme a los resultados del censo de población efectuado en 199, dividiendo luego el territorio nacional en un número de circunscripciones equivalente a la mitad de dicha cantidad, procurando que por su población , alcancen la mayor equivalencia posible y se mantengan dentro de los límites de cada provincia. Los diputados nacionales se elegirán en forma directa y a una sola vuelta en esas circunscripciones.
Artículo 3º.- Cuando se conozcan los resultados del Censo Nacional a realizarse en el mes de octubre de 2001, el Congreso de la Nación podrá ejercer el derecho que le confiere el último párrafo del artículo 45 de la Constitución Nacional.
Artículo 4º.- En la renovación bianual de la mitad del número de diputados, las correspondientes elecciones se realizarán en las circunscripciones que dos años antes los eligieron.
Artículo 5º.- Después de cada censo decenal, y si resultare necesario, el Congreso de la Nación modificará los límites de las circunscripciones que hayan variado sus condiciones demográficas.
Artículo 6º.- En el acto electoral, cada partido que participe presentará separadamente dos boletas, conteniendo cada una el nombre del candidato titular y el del suplente.
En las provincias que cuenten con un número impar de diputados, en una sola de sus circunscripciones se votará por tres candidatos en lugar de dos. En una de ellas figurará en primer término una persona del sexo femenino, mientras que en la otra se procederá a la inversa.
Se impondrá por simple mayoría el candidato de cada una de las boletas presentadas, así como su suplente.
Artículo 7º.- Modificase el artículo 62, inciso I, del Código Electoral Nacional dando a su tercer párrafo la siguiente redacción: " Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, salvo las destinadas a la elección de diputados por circunscripción, que deberán ser individuales. Estarán separadas entre sí - salvo el caso anterior - por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio".
Artículo 8º.- La confección de los padrones electorales correspondientes a cada circunscripción, estará a cargo del juzgado federal con competencia electoral existente en ella, o del más próximo, por lo cual dichos juzgados deberán confeccionar los padrones de más de una circunscripción.
Artículo 9º.- En los artículos 15 y 16 del Código Electoral Nacional, se reemplazará el término "distrito" por el de "circunscripción", y en el inciso 3 de la segunda disposición, se eliminará el punto 1.
Igual sustitución se efectuará en los artículos 21, 25, 28, 36, 39 y 40 del mismo cuerpo legal, en todas las oportunidades en que emplean el vocablo "distrito". En el artículo 30, último párrafo, eliminar el término "sección". En el segundo inciso del artículo 39, remplazar el término "secciones" por el de "circunscripciones", y "Poder Ejecutivo" por "Congreso de la Nación, y realizar la misma sustitución en el tercer inciso.
Artículo 10º.- Todas las disposiciones no derogadas o modificadas por la presente ley, conservarán su vigencia.
Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá elaborar un nuevo texto ordenado del Código Electoral Nacional que recoja las precedentes modificaciones.
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El documento completo son 2 tomos de 1.000 páginas en total. Puede descargar la síntesis aquí Agradecemos muy especialmente la autorización de Manuel Solanet para dar circulación por Internet a este documento.
Modificar el Código Electoral Nacional para reemplazar el sistema vigente de Representación Proporcional, comunmente llamado" Listas Sábana " por el sistema de Circunscripciones Binominales. Es decir terminar con el sistema de Listas Sábana para la elección de diputados y senadores nacionales.
Características del Sistema de Representación Proporcional (lista sábana):
- Imposición al electorado de votar largas nóminas de candidatos virtualmente desconocidos y que, con frecuencia, se caracterizan por poseer bajos niveles de capacidad intelectual y, en algunos casos, de solvencia moral
- Los repudiables abusos del amiguismo político y su expresión de "doy para que me des"
- El indiscriminado sometimiento a la disciplina partidaria como única garantía del retorno a las bancas y que induce a diputados y senadores a votar muchas veces en contra de los intereses de los votantes y a favor de los del partido
- La casi imposibilidad para los jóvenes con aspiraciones políticas de iniciarse en esa carrera sin verse obligados a asumir compromisos con el partido
Características del Sistema de Circunscripciones Binominales propuesto en el Proyecto de Ley del Dr. Miguel M. Padilla:
- Se divide a cada distrito electoral (Provincias y Capital Federal) en circunscripciones según cantidad de habitantes
- Se eligen 2 diputados por circunscripción que responderán y tendrán que rendir mas cuenta a los ciudadanos de su circunscripción y no tanto al partido ya que no podrán ser reelectos escondidos en una lista
- Se reduce el amiguismo político al haber mayor exposición de los representantes ante los ciudadanos
- Los ciudadanos pueden conocer mejor a quién votan y podrán juzgar mejor las aptitudes intelectuales y morales de sus representantes
- Favorece las posibilidades de los partidos chicos (y candidatos independientes si la Corte aprobara una interpretación de la Reforma de la Constitución de 1994 por la cual se termina con el monopolio de los partidos políticos) que podrían ganar bancas obteniendo el primer o segundo lugar en un distrito con un número muy reducido de votos comparado al que se necesita en la actualidad
Este proyecto ya se haya verificado , con fecha 24 de julio de 2001, por el Defensor del Pueblo de la Nación, Sr. Eduardo Mondino, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley 24.747
¿Cómo funciona el sistema de Circunscripciones Binominales?
· Se divide a cada distrito electoral (Provincias y Capital Federal) en circunscripciones según cantidad de habitantes.
· Se eligen 2 diputados por circunscripción.
· Suponiendo que deban elegirse 240 diputados al Congreso (actualmente son 257) se dividiría al país en 120 circunscripciones , pues son 2 diputados por circunscripción. Por ejemplo si a Córdoba le correspondiesen 10 diputados , se dividiría en cinco circunscripciones.
· Al último censo conocido, el de 1991, la población de nuestro país era de 32.615.628, cada circunscripción debería tener pues cerca de 272.000 habitantes o no menos de la mitad de esta última cifra para cumplir con lo establecido en el art. 45 de la Constitución Nacional.
· En cada circunscripción, cada uno de los diferentes partidos participantes presentaría dos boletas separadas, una por cada candidato y su suplente, triunfando por mayoría simple las dos boletas más votadas, pertenezcan o no al mismo partido: de esta manera, las minorías podrían lograr representación.
· Para aclarar lo dicho con un ejemplo: en determinada circunscripción una de las dos boletas de los partidos A. B, y C obtiene, respectivamente, 83.000, 62.000 y 19.000 sufragios, mientras que la restante boleta de los mismos partidos recibe - también respectivamente - 78.000, 64.000 y 23.000 votos: en este caso, resultarían elegidos los dos candidatos del partido A. Pero si en esa misma circunscripción la segunda boleta del partido A recibe 59.000 votos mientras que una cualquiera del partido B obtiene 65.000, resultarían vencedores un candidato del partido A y otro del B.
· Cada circunscripción tendría su propio padrón o lista de electores, preparado por los jueces federales de su zona.
· Para respetar la legislación vigente (ley 24.012) sobre el 30% de cupo femenino en los cargos electivos. En el debate parlamentario de la ley 24.012, el diputado Jorge Gentile dijo, interpretando la ley: "Si estuviera en juego una candidatura, el aspirante puede ser hombre o mujer; si hubiera dos vacantes, uno debe ser hombre y el otro mujer; si fueran tres, debe haber por lo menos una mujer; si fueran cuatro, cinco o seis las vacantes, dos al menos deben ser mujeres, y así sucesivamente". Lamentablemente intentar derogar esta ley sería anular totalmente las perspectivas de éxito de este proyecto.
· Dado que nuestra Cámara de Diputados se renueva por mitades cada dos años (esto no es usual en ningún otro país, donde la renovación es total), las elecciones para renovar la mitad saliente solamente tendrán lugar en las 60 circunscripciones que los eligieron dos años antes.
Dr. Miguel M. Padilla
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1.Abarca el proyecto a la elección de consejos deliberantes y diputados y senadores provinciales?
2.¿A qué se refiere el capítulo lll del Título Vll del Código Electoral Nacional (T.O. 1983,modificado por la ley 24.444), que se deroga en el art.1ª del proyecto?
3.¿Qué dice el último párrafo del art. 45 de la Constitución Nacional mencionado en el art.3º?
4.¿Porqué debe elegirse forzosamente un candidato femenino y uno masculino? y aclaración del art.6
5. ¿Cuál es la función del candidato suplente?
6.¿Qué se esta derogando con las leyes 15.264, 19.862 y 22.817 que se derogan en el art. 7º?
7.¿ Porqué circunscripciones binominales y no uninominales?
8.¿Cuál es la explicación del art.9?
9.¿ Si se aprueba esta ley, se pueden presentar candidatos independientes, es decir por fuera de un partido político?
10.¿Qué tiene que hacer un ciudadano común para presentarse como candidato, si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa?
11. ¿Cuál es la postura del Gobierno Nacional sobre este tema?
12. ¿Cuántas firmas es necesario conseguir para presentar el proyecto?
1.¿Abarca el proyecto a la elección de consejos deliberantes y diputados y senadores provinciales?
El proyecto abarca únicamente las elecciones nacionales, pues conforme al art.122 de la Constitución, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, y esto incluye el sistema electoral que deseen adoptar. Por lo tanto la elección de consejales y diputados y senadores provinciales no puede estar incluida en esta ley. Si es un importante precedente como ejemplo a seguir.
2.¿A qué se refiere el capítulo lll del Título Vll del Código Electoral Nacional (T.O. 1983,modificado por la ley 24.444), que se deroga en el art.1ª del proyecto?
El capítulo III del Título VII del Código Electoral Nacional establece el sistema de representación proporcional.
3.¿Qué dice el último párrafo del art. 45 de la Constitución Nacional mencionado en el art.3º?
"...después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado" (esa base es hoy, más de 126.909 habitantes)
4.¿Porqué debe elegirse forzosamente un candidato femenino y uno masculino? y aclaración del art.6
El art. 6 deberá aclararse en este sentido: La ley 24.012 sobre el cupo femenino dispuso que a las mujeres le corresponderá una proporción no menor al 30 % de los cargos electivos a cubrir. Al aplicar esta ley debería incluirse dos mujeres cada 6 boletas del mismo partido en los distritos de tres circunscripciones, dos mujeres cada cuatro boletas en los distritos con dos circunscripciones y una mujer cada dos boletas del mismo partido en los distritos con una circunscripción. Lamentablemente intentar derogar esta ley sería anular totalmente las perspectivas de éxito de nuestro proyecto.
5. ¿Cuál es la función del candidato suplente?
Reemplaza al titular en caso de renuncia, fallecimiento o remoción.
6.¿Qué se esta derogando con las leyes 15.264, 19.862 y 22.817 que se derogan en el art. 7º?
Las leyes 15.264, 19.862 y 22.817 asignaron ,respectivamente tres, y luego cinco diputados a todas las provincias cualquiera fuera su población , lo que es inconstitucional porque afecta la garantía de la igualdad. Es decir, un habitante de Tierra del Fuego está sobrerepresentado (obtiene un diputado cada 10.000 habitantes aproximadamente) mientras que uno de la Pcia. de Buenos Aires, está subrepresentado (un diputado cada 90.000 habitantes aproximadamente)
7.¿ Porqué circunscripciones binominales y no uninominales?
Porque las circunscripciones uninominales perjudican a los partidos chicos ya que puede darse el caso que un partido obteniendo una escasa diferencia de votos obtenga todas las bancas en juego simplemente obteniendo un voto más que el segundo en cada circunscripción.
8.¿Cuál es la explicación del art.9?
Es necesario modificar la terminología de la actual legislación, de la manera que allí se explica, para adaptarlo al proyecto.
9.¿ Si se aprueba esta ley, se pueden presentar candidatos independientes, es decir por fuera de un partido político?
Aunque se apruebe la ley, la representación de candidatos independientes depende:
a) De que así lo resuelva el congreso, posibilidad muy improbable y casi inexistente;
b) De que prospere una acción declarando inconstitucional el monopolio de los partidos políticos para la presentación de candidaturas, como lo solicito en una acción que he iniciado hace algunos meses ante la justicia electoral de la Capital.
10.¿Qué tiene que hacer un ciudadano común para presentarse como candidato, si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa?
Si se diere alguna de las posibilidades antes indicadas, sería necesario que el Código Electoral Nacional incluyera alguna reglamentación para los candidatos independientes, como por ejemplo, que su candidatura fuera apoyada por un determinado porcentaje, podría ser 3% del padrón de la circunscripción, y/o que presentara un programa.
11. ¿Cuál es la postura del Gobierno Nacional sobre este tema?
El Presidente De la Rúa en su discurso del 22 de noviembre del 2000 dónde anunciara la reforma política , mencionó el sistema empleado en la República Federal de Alemania (llamado sistema mixto) para su aplicación parcial en el país (sugirió la intención de implementarlo en algunas provincias, manteniendo en otras el sistema actual). Este sistema, mixto, es sumamente complejo y termina asemejándose al de representación proporcional (listas sábana): un conocido especialista nacional en temas electorales, el Dr. Nimar Molinelli, afirmó sobre el mismo: "como conclusión hay que deducir de lo expuesto que, si se desea 'personalizar' nuestro sistema de representación, el modelo mixto alemán no parece ser una vía apropiada. No hay personalización y además, introduce confusión en el electorado".
Dr. Miguel M. Padilla
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