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Artículo
1º.- Derógase el Capítulo
III del Título VII del Código Electoral Nacional (T.O.,
1983, modificado por la ley 24.444).
Artículo 2º.- El Congreso de la Nación determinará
la cantidad de diputados que integrarán la correspondiente cámara,
conforme a los resultados del censo de población efectuado en 199,
dividiendo luego el territorio nacional en un número de circunscripciones
equivalente a la mitad de dicha cantidad, procurando que por su población
, alcancen la mayor equivalencia posible y se mantengan dentro de los
límites de cada provincia. Los diputados nacionales se elegirán
en forma directa y a una sola vuelta en esas circunscripciones.
Artículo 3º.- Cuando se conozcan los resultados del
Censo Nacional a realizarse en el mes de octubre de 2001, el Congreso
de la Nación podrá ejercer el derecho que le confiere el
último párrafo del artículo 45 de la Constitución
Nacional.
Artículo 4º.- En la renovación bianual de la mitad
del número de diputados, las correspondientes elecciones se realizarán
en las circunscripciones que dos años antes los eligieron.
Artículo 5º.- Después de cada censo decenal, y
si resultare necesario, el Congreso de la Nación modificará
los límites de las circunscripciones que hayan variado sus condiciones
demográficas.
Artículo
6º.- En el acto electoral, cada partido que participe presentará
separadamente dos boletas, conteniendo cada una el nombre del candidato
titular y el del suplente.
En las provincias que cuenten con un número impar de diputados,
en una sola de sus circunscripciones se votará por tres candidatos
en lugar de dos. En una de ellas figurará en primer término
una persona del sexo femenino, mientras que en la otra se procederá
a la inversa.
Se impondrá por simple mayoría el candidato de cada una
de las boletas presentadas, así como su suplente.
Artículo
7º.- Modificase el artículo 62, inciso I, del Código
Electoral Nacional dando a su tercer párrafo la siguiente redacción:
" Las boletas contendrán tantas secciones como categorías
de candidatos comprenda la elección, salvo las destinadas a la
elección de diputados por circunscripción, que deberán
ser individuales. Estarán separadas entre sí - salvo el
caso anterior - por medio de líneas negras que posibiliten el doblez
del papel y la separación inmediata por parte del elector o de
los funcionarios encargados del escrutinio".
Artículo 8º.- La confección de los padrones
electorales correspondientes a cada circunscripción, estará
a cargo del juzgado federal con competencia electoral existente en ella,
o del más próximo, por lo cual dichos juzgados deberán
confeccionar los padrones de más de una circunscripción.
Artículo 9º.- En los artículos 15 y 16 del Código
Electoral Nacional, se reemplazará el término "distrito"
por el de "circunscripción", y en el inciso 3 de la segunda
disposición, se eliminará el punto 1.
Igual sustitución se efectuará en los artículos 21,
25, 28, 36, 39 y 40 del mismo cuerpo legal, en todas las oportunidades
en que emplean el vocablo "distrito". En el artículo
30, último párrafo, eliminar el término "sección".
En el segundo inciso del artículo 39, remplazar el término
"secciones" por el de "circunscripciones", y "Poder
Ejecutivo" por "Congreso de la Nación, y realizar la
misma sustitución en el tercer inciso.
Artículo 10º.- Todas las disposiciones no derogadas
o modificadas por la presente ley, conservarán su vigencia.
Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá
elaborar un nuevo texto ordenado del Código Electoral Nacional
que recoja las precedentes modificaciones.
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