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1.Abarca
el proyecto a la elección de consejos deliberantes y diputados
y senadores provinciales?
2.¿A qué se refiere el capítulo lll
del Título Vll del Código Electoral Nacional (T.O. 1983,modificado
por la ley 24.444), que se deroga en el art.1ª del proyecto?
3.¿Qué dice el último párrafo
del art. 45 de la Constitución Nacional mencionado en el art.3º?
4.¿Porqué debe elegirse forzosamente un candidato
femenino y uno masculino? y aclaración del art.6
5. ¿Cuál es la función del candidato
suplente?
6.¿Qué se esta derogando con las leyes 15.264,
19.862 y 22.817 que se derogan en el art. 7º?
7.¿ Porqué circunscripciones binominales y
no uninominales?
8.¿Cuál es la explicación del art.9?
9.¿ Si se aprueba esta ley, se pueden presentar candidatos
independientes, es decir por fuera de un partido político?
10.¿Qué
tiene que hacer un ciudadano común para presentarse como candidato,
si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa?
11.
¿Cuál es la postura del Gobierno Nacional sobre este tema?
12.
¿Cuántas firmas es necesario conseguir para presentar el
proyecto?
1.¿Abarca
el proyecto a la elección de consejos deliberantes y diputados
y senadores provinciales?
El proyecto abarca únicamente las elecciones nacionales, pues conforme
al art.122 de la Constitución, las provincias se dan sus propias
instituciones y se rigen por ellas, y esto incluye el sistema electoral
que deseen adoptar. Por lo tanto la elección de consejales y diputados
y senadores provinciales no puede estar incluida en esta ley. Si es un
importante precedente como ejemplo a seguir.
2.¿A
qué se refiere el capítulo lll del Título Vll del
Código Electoral Nacional (T.O. 1983,modificado por la ley 24.444),
que se deroga en el art.1ª del proyecto?
El capítulo III del Título VII del Código Electoral
Nacional establece el sistema de representación proporcional.
3.¿Qué
dice el último párrafo del art. 45 de la Constitución
Nacional mencionado en el art.3º?
"...después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado"
(esa base es hoy, más de 126.909 habitantes)
4.¿Porqué
debe elegirse forzosamente un candidato femenino y uno masculino? y aclaración
del art.6
El art. 6 deberá aclararse en este sentido: La ley 24.012 sobre
el cupo femenino dispuso que a las mujeres le corresponderá una
proporción no menor al 30 % de los cargos electivos a cubrir. Al
aplicar esta ley debería incluirse dos mujeres cada 6 boletas del
mismo partido en los distritos de tres circunscripciones, dos mujeres
cada cuatro boletas en los distritos con dos circunscripciones y una mujer
cada dos boletas del mismo partido en los distritos con una circunscripción.
Lamentablemente intentar derogar esta ley sería anular totalmente
las perspectivas de éxito de nuestro proyecto.
5.
¿Cuál es la función del candidato suplente?
Reemplaza al titular en caso de renuncia, fallecimiento o remoción.
6.¿Qué
se esta derogando con las leyes 15.264, 19.862 y 22.817 que se derogan
en el art. 7º?
Las leyes 15.264, 19.862 y 22.817 asignaron ,respectivamente tres, y luego
cinco diputados a todas las provincias cualquiera fuera su población
, lo que es inconstitucional porque afecta la garantía de la igualdad.
Es decir, un habitante de Tierra del Fuego está sobrerepresentado
(obtiene un diputado cada 10.000 habitantes aproximadamente) mientras
que uno de la Pcia. de Buenos Aires, está subrepresentado (un diputado
cada 90.000 habitantes aproximadamente)
7.¿
Porqué circunscripciones binominales y no uninominales?
Porque las circunscripciones uninominales perjudican a los partidos chicos
ya que puede darse el caso que un partido obteniendo una escasa diferencia
de votos obtenga todas las bancas en juego simplemente obteniendo un voto
más que el segundo en cada circunscripción.
8.¿Cuál
es la explicación del art.9?
Es necesario modificar la terminología de la actual legislación,
de la manera que allí se explica, para adaptarlo al proyecto.
9.¿
Si se aprueba esta ley, se pueden presentar candidatos independientes,
es decir por fuera de un partido político?
Aunque se apruebe la ley, la representación de candidatos independientes
depende:
a) De que así lo resuelva el congreso, posibilidad muy improbable
y casi inexistente;
b) De que prospere una acción declarando inconstitucional el monopolio
de los partidos políticos para la presentación de candidaturas,
como lo solicito en una acción que he iniciado hace algunos meses
ante la justicia electoral de la Capital.
10.¿Qué
tiene que hacer un ciudadano común para presentarse como candidato,
si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa?
Si se diere alguna de las posibilidades antes indicadas, sería
necesario que el Código Electoral Nacional incluyera alguna reglamentación
para los candidatos independientes, como por ejemplo, que su candidatura
fuera apoyada por un determinado porcentaje, podría ser 3% del
padrón de la circunscripción, y/o que presentara un programa.
11.
¿Cuál es la postura del Gobierno Nacional sobre este tema?
El Presidente De la Rúa en su discurso del 22 de noviembre del
2000 dónde anunciara la reforma política , mencionó
el sistema empleado en la República Federal de Alemania (llamado
sistema mixto) para su aplicación parcial en el país (sugirió
la intención de implementarlo en algunas provincias, manteniendo
en otras el sistema actual). Este sistema, mixto, es sumamente complejo
y termina asemejándose al de representación proporcional
(listas sábana): un conocido especialista nacional en temas electorales,
el Dr. Nimar Molinelli, afirmó sobre el mismo: "como conclusión
hay que deducir de lo expuesto que, si se desea 'personalizar' nuestro
sistema de representación, el modelo mixto alemán no parece
ser una vía apropiada. No hay personalización y además,
introduce confusión en el electorado".
12.
¿Cuántas firmas es necesario conseguir para presentar el
proyecto?
Se deben conseguir el 1,5% del total del padrón electoral nacional
que actualmente es de 24.780.560 personas. Es decir que nos hacen falta
377.705 firmas.
Este proyecto ya se haya verificado , con fecha 24 de julio de 2001, por
el Defensor del Pueblo de la Nación, Sr. Eduardo Mondino, conforme
lo establecido en el artículo 6º de la Ley 24.747
Dr.
Miguel M. Padilla
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